Abogados en el CIE
Derecho de defensa e internamiento
Este texto es la versión castellana del artículo publicado en lengua catalana en el número 283 de Món Jurídic, revista del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
El artículo 16 de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, conocida como Directiva de Retorno o de la Vergüenza, la norma de rango legal superior que define los Centros de Internamiento de Extranjeros, establece que “como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.”
La norma superior del ordenamiento interno, el artículo 62 bis, párrafo primero de la Ley Orgánica 4/2000, los CIE “son establecimientos públicos de carácter no penitenciario; el ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando los derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas a su libertad ambulatoria, conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada”. El art. 15.1 de la Directiva 2008/115/CE añade que el internamiento tiene la finalidad “únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión.”
Así pues, la naturaleza jurídica de los centros y del internamiento como tal es doble: el carácter no penitenciario del centro y la función esencial preventiva y cautelar con el fin de garantizar la ejecución de la expulsión.